S5A2: IMPLICACIONES FISCALES CUANDO UN CONTRIBUYENTE CAE EN EL SUPUESTO DEL ART. 69 B
TEMA DE INVESTIGACIÓN
IMPLICACIONES FISCALES CUANDO UN
CONTRIBUYENTE CAE EN EL SUPUESTO DEL ART. 69 B
ANTECEDENTES
Desde hace mucho tiempo muchos
contribuyentes utilizaron la compra de facturas apócrifas para poder disminuir
el pago de sus impuestos, por lo que la autoridad hacendaria empezó una serie
de modificaciones a las leyes fiscales para poder frenar estas conductas, entre
ellas la puesta en marcha de la facturación electrónica. Como consecuencia, las empresas que se
dedicaban a la venta de facturas pronto modificaron sus operaciones de tal
manera que se crearon los “outsourcing” y para que los contribuyentes pudieran
disminuir los pagos de ISR y de IVA.
La primera ley que se da cuenta de
este patrón es la Ley del Seguro Social al incorporar ciertos candados a los
“outsourcing” entre ellos estaba que los contribuyentes que utilizaran este
tipo de prestaciones pudieran informar al Seguro Social este tipo de
operaciones y se establece el procedimiento que se deberá seguir en el caso de
que una persona ponga a disposición de otra, trabajadores para que ejecuten los
servicios acordados en el contrato respectivo. (Art. 15-A de la LSS 2009).
La Ley Federal de Trabajo vigente define la
subcontratación e indica las condiciones para este tipo de trabajo. En caso de
no cumplirse se considerará a la contratante como patrón sustituto (Art. 15 A
de la LFT, 2012).
Ante
el abuso de prácticas fraudulentas que han ido erosionando la recaudación de
impuestos, la autoridad hacendaria desde el 2011 ha ido poco a poco cerrando el
círculo a estas empresas, por lo que ha realizado modificaciones en el Código
Fiscal Federal, la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley de IVA, entre otras.
La Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que tratándose
de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el
contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales
por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado
el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración
de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de
pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contratistas están obligados a entregar al contratante los comprobantes y
la información (último párrafo del Art. 27 Fracción V LISR, 2016).
Con
base en la Fracción IV del Art. 31 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se establece que es obligación de los mexicanos contribuir
para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la
Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.
El
Artículo Primero del Código Fiscal de la Federación vigente menciona que las
personas físicas y morales, están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este
Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
De
acuerdo al tercer párrafo del Art. 6 del Código Fiscal de la Federación
corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario.
OBJETIVO
GENERAL
Analizar
el tema enfocado en el procedimiento que indica el art. 69 B del Código Fiscal
de la Federación.
OBJETIVOS
ESPECIFICOS
Conocer
el art. 69 b del Código Fiscal de la Federación los elementos que lo integran.
Describir
que son los actos simulados o inexistentes.
Reconocer
las implicaciones fiscales si se caen en los supuestos que indica el art. 69 B
y los costos para el contribuyente.
JUSTIFICACION
En
la actualidad uno de los temas que ha tomado relevancia es el que versa sobre
el art. 69 B del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad fiscal
cuando detecta que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales
sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material,
directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar
o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos
contribuyentes se encuentran no localizados, se presumirá la inexistencia de
las operaciones amparadas en tales comprobantes.
MARCO TEORICO
1.1 Características de una Empresa
Facturadora de Operaciones Simuladas y una Empresa que Deduce Operaciones
Simuladas.
Estas
empresas han ido transformándose de tal manera que es muy complicado darle
seguimiento a los flujos de efectivo que hoy en día manejan por lo que la
autoridad muchas veces no las detecta a tiempo.
Sin
embargo, debido a que la autoridad ha detectado una serie de patrones, en donde
muchas empresas simulan operaciones para poder disminuir el pago de sus
contribuciones, realizando la evasión fiscal, ha realizado diversas
modificaciones al Código Fiscal de la Federación y su reglamento para poder
frenar este tipo de operaciones. Debido a que es casi imposible localizar a
estas empresas (EFOS, Empresas Facturadoras de Operaciones Simuladas) los
efectos económicos más fuertes recaen en los EDOS (Empresas que Deducen
Operaciones Simuladas).
Los
EDOS son quienes les dan efectos fiscales a estos actos que, si bien muchas
veces son fraudulentas, también es cierto que la autoridad al no tener una
delimitación clara de los alcances del art. 69 B al generalizar que una empresa
no cuenta con los activos, personal, infraestructura, y/o capacidad material,
directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar
o entregar los bienes que amparan tales comprobantes considera de manera
subjetiva que contribuyentes tienen operaciones simuladas.
Es
importante analizar en la exposición de motivos del SAT, donde detecta los
siguientes patrones para una empresa EFOS:
ü Tienen
un objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal
con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes
de este.
ü Emiten
comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron.
ü Emiten
comprobantes fiscales cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones
consignadas en los mismos es solo un mínimo porcentaje y no tiene proporción
con dichas operaciones.
ü No
tienen personal o este no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las
operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales.
ü No
tienen activos o estos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones
que se especifican en los comprobantes fiscales.
ü Reciben
ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento.
ü Tienen
cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un periodo
determinado y después son canceladas o las dejan con saldos ínfimos después de
haber manejado cantidades elevadas.
ü Tienen
sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el
Registro Federal de Contribuyentes.
ü Sus
sociedades se encuentran activas durante un período y luego se vuelven no localizables.
ü Sus
ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o
bien, estas son mayores por escaso margen.
ü Prestan
servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos.
ü Comparten
domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios.
Con
motivo del actuar de la autoridad fiscal y de las tesis de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con respecto al art. 69 B del Código fiscal de la
Federación Publicado el 09 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la
Federación y reformado mediante reglas de carácter general en la Resolución
Miscelánea Fiscal publicada en el DOF el 14 de mayo de 2015, el SAT publica una
lista en la cual se encuentran los contribuyentes que caen en los supuestos
mencionados en el Art. 69 B en el cual el motivo de estudio es determinar cuál
es el criterio de la autoridad para determinar que un contribuyente emite
comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir,
comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que
dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la
inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y que una vez
agotados los plazos a que hace referencia dicho considerarán como actos o
contratos simulados.
1.2 Simulación de Operaciones
Para
comprender la problemática primero debemos tener claro los conceptos a
estudiar, uno de ellos es la simulación. De acuerdo al Código civil Federal en
su art. 2180 es simulado un acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Así mismo, en su artículo 2181 nos define que la simulación es absoluta cuando
el acto simulado nada tiene de real y es relativo cuando a un acto jurídico se
le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Según Ferrara F. (1960),
en su obra "La Simulación de los Negocios Jurídicos", define ésta
como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida
conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de
engaño, la apariencia de un negocio que no existe o es distinto de aquel que
realmente se ha llevado a cabo. Así, doctrinariamente, se infiere que la figura
jurídica de la simulación se integra por la reunión de los siguientes
elementos:
1.
Una disconformidad o
divergencia entre la voluntad y su declaración;
2.
Que dicha disconformidad o
divergencia entre la voluntad y su declaración, sea intencional, querida o
consciente;
3.
Que esa disconformidad o
divergencia entre la voluntad y su declaración, además de querida, intencional
o consciente sea de acuerdo entre las partes que quieren y declaran cosa
diversa a la querida;
4.
Que se cree, por la reunión de
los anteriores elementos, un acto aparente y, por último,
5.
Que dicho acto sea creado con
el fin de engañar a terceros.
Como se ve, en la
simulación existe el acuerdo de los contratantes, es decir, su consentimiento
para celebrar el acto aparente, o sea, el declarado, y el real, el interno, lo
querido o deseado, que es ocultado y rige las obligaciones contraídas por
aquéllos.
De ahí que quienes
celebran un acto simulado se esfuercen en cubrir la simulación y, quienes lo
impugnan, tienen que demostrarlo por hechos anteriores, concomitantes o
posteriores al contrato, de los que puede inferirse presuntivamente esa
simulación.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto de la
simulación. En general, los autores de derecho procesal civil convienen en la
necesidad de recurrir a la prueba de presunciones, como medio casi exclusivo
para demostrar el dolo y la simulación en los contratos, ya que en estos casos
es, de ordinario, imposible llegar al esclarecimiento de la verdad por los
medios probatorios directos.
Cuando
se considera como dolosa la conducta de uno de los contrayentes hay motivos
para suponer que desde el momento en que celebró el contrato, quiso desfigurar
la verdad, ocultar los hechos, no siendo, por lo tanto, suficientes los
elementos de convicción que proceden del contrato mismo.
Lo
propio acontece cuando se trata de la simulación; en cuyo caso es más difícil
todavía descubrir la verdad, pues que los contratantes se pusieron desde el
principio de acuerdo para presentar las cosas de una manera diferente de como
realmente pasaron. En tales circunstancias, los esfuerzo para que la verdad se
conozca serán ineficaces para desnudarla del ropaje falso con que los mismos
contratantes la revistieron, si no se emplean más que los medios comunes de
prueba, cuyos elementos esenciales no podrán encontrarse en el documento en que
el contrato se hizo constar.
El
que pretende demostrar que el acto es simulado, debe probar la simulación, y
tal prueba puede hacerla por escritos, por testigos o por presunciones sacadas
de las circunstancias del negocio; y esto, aunque se trate de un acto
auténtico. La simulación se presume fácilmente contra aquel que aparece como
que vende o hace donación de un fundo y queda en posesión de él. Los hechos de
los cuales se derivan las presunciones demostrativas de la simulación, no
pueden ni deben tomarse aisladamente, para estimar su valor probatorio, sino
que de conformidad con la ley, con la doctrina y con la jurisprudencia, esos
hechos han de examinarse y valorarse en conjunto y en relación con el hecho de
la simulación que pretende demostrarse, ya que ellos están íntimamente ligados
con la existencia de esa simulación, forman parte de ella o constituyen sus
antecedentes o consecuencias. Amparo directo 5966/35. Mendoza de Ochoa
Concepción. 9 de enero de 1937. La publicación no menciona el sentido de la
votación ni el nombre del ponente.
En ese orden de ideas,
cuando se argumenta un perjuicio al
fisco federal, el método que la ley prevé para llegar a la conclusión de que un
acto es simulado, es que el Ministerio Público , solicite ante un juez
competente (juez del orden civil) la nulidad del acto simulado, en el caso
concreto el ministerio Público nunca solicita la nulidad de los actos que la
autoridad demandada presente que se consideren simulados , por lo tanto, no existe
una resolución de la autoridad competente que indique que los actos de comercio
que se citan sean nulos o inexistentes por ser simulados, si no que la
autoridad fiscal responsable de manera aleatoria, ilegal y sin facultad alguna,
determina unilateralmente que los actos fueron simulados y que no tienen efecto
fiscal alguno.
Es importante señalar
que el SAT es el tercero perjudicado ya que los contribuyentes realizan
operaciones simuladas para disminuir el pago de impuestos, por lo que el
Artículo 2183 del Código Civil Federal nos dice que pueden pedir la nulidad de
los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el
Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en
perjuicio de la Hacienda Pública., es decir, el SAT a través del art. 69 B
puede emitir una lista de los contribuyentes que considere que cometen actos
simulados (EFOS) y en caso de no desvirtuar lo dicho, le corresponde a los EDOS
desvirtuar este dicho en un período de 30 días, a saber que la autoridad podrá
realizar una auditoría a aquellos contribuyentes que le hayan dado efectos fiscales a estas
operaciones y es en este punto donde empieza el calvario de estas empresas, ya
que la autoridad en el resultado de esta auditoria determinara que las operaciones
con estas empresas son simuladas aun cuando se presenten los respaldos
suficientes para demostrar que estas operaciones si fueron reales.
Es
necesario comentar que en los contratos realizados El art. 807 del Código Civil
Federal nos dice que la buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe
del poseedor le corresponde probarla.
1.3 Análisis del Art. 69 B del
Código Fiscal de la Federación
Como podrá observarse, del
artículo 69 B se desprende un procedimiento que se desarrolla básicamente
conforme a lo siguiente:
1. Cuando
la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar
con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o
indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar
los bienes que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se encuentre
como no localizado, se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas
en dichos comprobantes.
2. Ante
tal supuesto, se “notificará” a los contribuyentes que se encuentren en dicha
situación, a través de los tres medios siguientes: su buzón tributario, el
sitio de internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante
publicación en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior a fin de que en
un plazo de quince días, contando a partir de la última de cualquiera de las
notificaciones practicadas, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten
información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción
en comento.
3. Transcurrido
dicho plazo, la autoridad fiscal en un lapso de cinco días, valorará las
pruebas y defensas hechas valer por los causantes y les notificará la
resolución a través del buzón tributario, publicando además un listado en el
Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
administración Tributaria, únicamente respecto de los contribuyentes que no
hubieran desvirtuado los hechos imputados. Los efectos de dicha publicación
serán generales y consistirán en considerar que las operaciones referidas en
los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes enlistados, no
producen ni produjeron efectos fiscales.
4. Para
el caso de las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto
fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en
el listado, contarán con treinta días siguientes a la referida publicación,
para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados
en aquellos comprobantes, o bien, podrán corregir su situación fiscal, mediante
la presentación de declaraciones complementarias.
5. Finalmente,
en caso de que la autoridad fiscal-en uso de sus facultades de comprobación-
detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del
servicio o la adquisición de bienes, o no corrigió su situación fiscal,
determinará el crédito fiscal respectivo y, además, considerará como actos o
contratos simulados las operaciones amparadas en los comprobantes de que se
traten, para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la
Federación.
La finalidad del referido
procedimiento se hace consistir, por un lado, en sancionar y neutralizar el
esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención
en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha
actividad; y por otro, evitar un daño a la colectividad garantizándole el
derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que
realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en
su beneficio los comprobantes fiscales
traficados pueda autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación de
servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan
surtir de efectos fiscales dichos comprobantes.
El procedimiento que contiene el
art. 69 B, se desarrolla en cinco pasos –tal y como lo dilucidó la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- de los cuales muchas veces el
Servicio de Administración Tributaria no los realiza de manera correcta para
llegar a la conclusión de que las operaciones son simuladas y que no tienen
efecto fiscal alguno, así, es hasta el paso cinco, donde se prevee que la
autoridad en uso de sus facultades de comprobación podrá determinar créditos
fiscales y decretar la simulación de operaciones a los contribuyentes que no
hayan realizado la corrección que prevee el paso cuatro, del procedimiento
establecido en el artículo 69 B del CFF.
Otras implicaciones fiscales o jurídicas de estas operaciones
generan en las empresas son gastos de ejecución, multas, actualizaciones y
recargos además de que al administrador se le dicte responsabilidades penales
por el delito de defraudación fiscal.
Además de la mala imagen del negocio, y obviamente aparecer en
el listado de contribuyentes con adeudo al SAT me genera una opinión negativa y
sería imposible solicitar al banco un crédito para poder solventar nuestra
deuda o para inyectarnos flujo de efectivo para seguir con nuestras
operaciones.
Existen dos métodos para llegar a la conclusión de actos
simulados, uno se realiza por la vía civil a través del Ministerio Público de
conformidad con el Art. 2183 del Código Civil Federal y el otro lo realizan las
autoridades fiscales a partir del procedimiento establecido en el Art. 69 B del
Código Fiscal de la Federación.
En un criterio de la
Suprema Corte sobre una devolución de saldo a favor donde resulta ilegal la
negativa de la autoridad al fundar la misma en hechos imputables a un tercero.
Si el contribuyente al momento de solicitar su devolución exhibe ante la
autoridad los comprobantes fiscales de las mercancías adquiridas y los mismos
cumplen con los requisitos establecidos en el art. 29 A del Código Fiscal de la
Federación, garantizando además que el impuesto que fue trasladado en dichos
comprobantes, coincide con el impuesto al valor agregado acreditado, y la
autoridad demandada omite señalar el fundamento legal en que sustenta su
conclusión para determinar improcedente un saldo a favor del impuesto al valor
agregado, por el hecho de que el proveedor que expide los comprobantes, no
cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material directa
o indirecta para prestar los servicios, comercializar o entregar la mercancía
materia del negocio, pues en ese supuesto la autoridad fiscal debe seguir el
procedimiento establecido en el art. 69 B del Código Fiscal de la Federación,
cuestiones que no son imputables al contribuyente, lo establecido en los
artículos 22, 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Juicio Contencioso
Administrativo Núm. 82/15-14-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Mayo 2015)
El criterio transcrito
nos define que el Art. 69 B es una norma heteroaplicativa, lo que quiere decir que,
si la autoridad pretende aplicar las consecuencias de dicho ordenamiento,
primero debe aplicarlo de manera individualizada, puesto que, de lo contrario,
sería como pensar que con la simple entrada en vigor del art. 69 B, las
operaciones de los contribuyentes ya se consideran inexistentes.
La autoridad no sigue correctamente el procedimiento descrito
en el art. 69 B del Código Fiscal de la Federación, ya que no lleva de manera
completa el procedimiento establecido ya que debe completar los cinco pasos que
marca el ordenamiento y los cinco se deben cumplir para que un contribuyente
pueda aparecer en el listado mencionado anteriormente y llegar a la conclusión
de que las operaciones son simuladas y no solamente por lo que dice el primer
párrafo del art. 69 B.
Para declarar ingresos presuntos la autoridad deberá respetar
el procedimiento del art. 59 del Código Fiscal de la Federación, cosa que
tampoco hace, ya que a discreción la aplica en ejercicio de sus facultades de
comprobación.
La autoridad tampoco sigue lo establecido en el art. 42 ya que
no acostumbra emitir, expedir, ni notificar una invitación al representante
legal y que la haga extensiva a los órganos de dirección de un contribuyente persona
moral, para que se presenten en el domicilio de la autoridad fiscal y se les
den a conocer los hechos u omisiones encontrados en el desarrollo de la visita
domiciliaria.
El acatamiento por todos a las leyes, en un régimen jurídico de
Estado, es la suprema garantía, y la efectividad de esta garantía constituye la
normalidad de un régimen jurídico. La garantía de legalidad consiste pues, en
la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia,
para cumplir así con uno de los requisitos formales contenidos en dicha
garantía.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (Art. 16
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Por su parte el art. 38 fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación dispone:
Los actos administrativos que
deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
Estar fundado y motivado y
expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
Por lo anterior, dichas exigencias son necesarias para efectos
de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y certeza jurídica
que de que los actos de molestia de las autoridades son válidos por haber sido
emitidos en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario, lógicamente se
dejaría a éstos en estado de completa indefensión.
En nuestro régimen jurídico, la autoridad no tiene más facultad
que la que expresamente le atribuye la ley, por lo que toda autoridad deberá
citar en el cuerpo de sus resoluciones los preceptos y motivos en que se apoya
con el fin de justificar legalmente sus resoluciones demostrando así que no son
arbitrarios.
Hoy en día es muy importante darles a los contratos
correspondientes el peso que realmente les corresponde y llevar a cabo las
cláusulas que nos obligan o que nos dan derechos, ya que la autoridad también
se está fijando en eso.
1.4
Conclusiones
En caso de realizar operaciones con una outsourcing es muy
importante cumplir los requerimientos que me solicita tanto la Ley de Seguro
Social como la Ley Federal de Trabajo y solicitar la documentación
correspondiente a la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su art. 27 Fracción V.
Igualmente deberá llevarse de manera correcta la contabilidad,
ya que por errores u omisiones o simplemente por el desconocimiento de las
Normas de Información Financiera la autoridad declara como operaciones que no
son estrictamente indispensables.
Es importante que los contribuyentes conozcan a profundidad
este artículo, así como sus consecuencias jurídicas, ya que en caso de caer en
los supuestos los costos administrativos
por la defensa fiscal son altos y en caso de irse a un juicio y perderlo se
tendrían que pagar los impuestos correspondientes por eliminar estas
deducciones lo que implica una mayor carga fiscal, así como, los gastos de
ejecución, las multas, actualizaciones y recargos por cada uno de los impuestos
omitidos.
También pudiera darse el caso de que se presenten demandas
penales ya que se considera un delito de defraudación fiscal y eso incluye
otros costos, y si bien, pudieras ganar el juicio administrativo eso no te
exime de la demanda penal de la cual pudiera darse curso.
Comentarios
Publicar un comentario